La Suprema Corte de Justicia, en fallo del 4 de abril, se expidió sobre el recurso de casación interpuesto por un grupo de personas que reclamaban la propiedad del valioso inmueble.
La Suprema Corte de Justicia confirmó los dos fallos previos que declararon de dominio público al predio de seis hectáreas de la faja costera de Playa Grande comprendido entre la ruta nacional Nº10 y el Río de la Plata. Por su ubicación, entre la costa del Río de la Plata y el trazado de la rambla de los Argentinos, y por su gran extensión, el predio en cuestión es uno de los más valiosos de la costa del departamento de Maldonado con un valor puede superar los tres millones de dólares si es vendido en el ámbito que se conoce como “el comercio de los hombres”.
La Suprema Corte de Justicia, en fallo del 4 de abril se expidió sobre el recurso de casación interpuesto por un grupo de personas que reclamaban la propiedad del valioso inmueble. El juzgado civil de 6º turno de Maldonado acogió parcialmente la pretensión deducida y, en su mérito, se declaró del dominio público el padrón Nº 2059 de la 5ª Sección Catastral de Maldonado, Playa Grande. En el mismo fallo también se desestimó la declaratoria de nulidad de las escrituras relativas al citado padrón.
El expediente, por apelación, pasó a la órbita del tribunal de apelaciones en lo civil de 5º turno cuyos ministros fallaron por mantener la sentencia en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión anulatoria, y en su lugar, se declaró la nulidad de los negocios jurídicos impugnados.
El defensor de oficio interpuso un recurso de casación contra el fallo del tribunal de apelaciones por lo que el caso pasó a estudio de los ministros de la corporación.
Antecedentes
El bien empadronado con el Nº 2059 de la localidad catastral de Playa Grande del Departamento de Maldonado, se encuentra comprendido en la salida fiscal en la cual José DE VILLANUEVA Y PICO denunció un campo en 1750 y adquirió a la Real Hacienda en remate efectuado el 19 de agosto de 1752.
En el expediente comparecieron Daniel GASALLA y Susana ELIZEIRE en representación de Norma POSADA, Cecilia y Adolfo KRYSZTOPOWICZ a interponer recurso de casación y, en apretada síntesis, sostuvieron que: a) La Sala incurrió en errores en la aplicación o interpretación de las normas adjetivas aplicables, con incidencia determinante en el fallo. Para concluir que se respetó la conformación compleja del objeto del proceso, violentó los arts. 301 y 302.1 del CGP que regulan las consecuencias de la respuesta en el proceso provocativo de jactancia. En el caso, la respuesta brindada por la IDM expresó que los hechos son ciertos, por tanto, el padrón Nº 2079 integra el dominio público municipal. En mérito a esa respuesta y no al contenido de la resolución de la Comuna del año 1996, se intimó a ésta a promover la demanda correspondiente en el plazo de 30 días y bajo apercibimiento de tenerse por caducado el derecho.
Afirmó que el contralor jurisdiccional de la conexión estructural necesaria entre ambos procesos (provocativo y provocado) es fundamental para resolver la temática de la caducidad y subsistencia del eventual derecho postulado.
El TAC 5º en su actual integración, en infracción del art. 215 del CGP, modificó la sentencia interlocutoria Nº 415/2003. En criterio de la Sala, el proceso único complejo en trámite puede no coincidir en la misma persona jurídica “Gobierno Departamental” que actúa en juicio a través de sus órganos.
El Tribunal para justificar la legitimación activa, invocó el art. 35 num. 21 de la Ley Nº 9.515, como la norma en virtud de la cual la Comuna poseería interés en la declaración de bien de dominio público peticionada en la demanda, más allá de si es o no titular dominial.
Casación
La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimó los recursos de casación interpuestos. Los ministros coincidieron en señalar que no le asistió razón al defensor de oficio que apeló en casación el fallo del tribunal de apelaciones en lo civil de 5º turno. “El recurrente persiste en sostener que el bien inmueble tuvo salida fiscal en el año 1752 y que el proceso dominial a través de la celebración de distintos negocios jurídicos ha sido regular. En efecto, este argumento fue puntualmente rebatido por la Sala en la sentencia impugnada al señalar que la superficie que integra el padrón no se encuentra comprendida ni alcanzada por la salida fiscal del año 1752, no resultando de recibo la defensa de los demandados ni el fundamento invocado en la sentencia de primera instancia. Y añadió el Tribunal, que la salida fiscal, por demás genérica, refiere a “terrenos situados en los Dptos. De Canelones, Minas y Maldonado, comprendidos entre los arroyos Solís Chico y Grande, y Pan de Azúcar, o del Potrero, desde sus respectivas nacientes hasta su confluencia en el Río de la Plata, que denunció José de Villanueva y Pico en Noviembre de 1750 y que compró a la Real Hacienda, en remate efectuado el 19 de agosto de 1752”.
Costa marítima
Partiendo de la base de que la misma tuvo en cuenta la normativa vigente al momento de su emisión, sólo puede comprender las áreas susceptibles de ser propiedad particular conforme las leyes entonces vigentes; esto es, aquellas superficies que no se encontraban dentro de la costa marítima o faja costera y/o su equivalente respecto a la ribera de los ríos, pues tales zonas eran indisponibles, “comunales”, y no podían ingresar al dominio privado ni ser propiedad particular. Y, para rematar, el TAC 5º indicó: “La superficie identificada hoy como padrón No. 2059, formaba (y forma) parte de la costa marítima que, de acuerdo a las leyes vigentes cuando se otorgó la salida fiscal del año 1752 (y también las actuales) no podía (ni puede) ser propiedad particular, y en consecuencia, no podría considerarse comprendida en aquella genérica salida fiscal” (fs. 2017). Quiere decir que el órgano de alzada, contempló y analizó adecuadamente la salida fiscal referida por el impugnante, la calificó como “genérica” y señaló que conforme a la normativa vigente antes y ahora, el bien no podía ser susceptible de propiedad particular”; sostuvo la Suprema Corte de Justicia.
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• Fuente: Diario Correo Punta del Este
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